La parte de «prepaga» la tenían clara (la de «medicina», no tanto)

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El Dr. Jorge Oscar Rossi comenta la sentencia de autos “W.,D. c/ OMINT S.A. DE SERVICIOS s/ incumplimiento de prestación de obra social/med. prepaga”, (Cámara Civil y Comercial Federal, Sala I, 18/05/20).

En este fallo, el Tribunal confirma la sentencia de primera instancia, donde se hizo lugar a la solicitud de cambio de plan y al reintegro de los gastos que el actor debió afrontar en razón de la negativa de la demandada a admitirlo en un plan con mayores prestaciones.

Como se expresa en la sentencia de primera instancia, «ha quedado demostrado que dada la edad y el diagnóstico del actor, la realización de la intervención quirúrgica llevada a cabo por el Dr. .., prestador de la demandada, fue adecuada para la patología que presentaba el actor, quien actuó diligentemente para mitigar lo antes posible la situación descripta, es decir no existió una decisión antojadiza del afiliado en la elección del especialista que justifique desligar de responsabilidad a la demandada, pues se desprende de las circunstancias del caso que se trató, en realidad, de la “auto-preservación del paciente (confr. Cámara Federal de la Plata, Sala III, expte n° 14.581/07, caratulado “Uhalde Jorge O. y otro c/ OSALARA y otros s/ cobro de pesos “ del 25/03/08). Máxime teniendo en cuenta que el actor solicitó el cambio de plan a uno superador para poder, contra el correspondiente pago de su cuota, acceder a la cobertura del prestador donde se atendía debido a su patología y ello le fue negado.» (la negrita es nuestra)

A su turno, el Tribunal de Alzada se ocupó de desechar el agravio de la demandada, que argumentó que «no es su parte la obligada a asegurarle a su contraria el derecho a la salud, por cuanto se trata de una sociedad anónima que no ha asumido tal obligación bajo ningún concepto (la negrita es nuestra)

Para la Cámara, en coincidencia con el juez de primera instancia, «la predicada ajenidad de la demandada respecto de la salud de los actores, no resulta un argumento atendible. Máxime, si se pondera que la prestación de servicios de salud es la actividad comercial a la que se dedica.
En este orden de ideas, no se trata aquí de obligar a la demandada a asumir una prestación médica no convenida contractualmente, sino de dirimir si su negativa a encuadrar a los actores en un plan superador al que tenían contratado fue legítima.«  (la negrita es nuestra)

FUENTE: Colegio de Abogados de Morón

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